REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS

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Nuevo Reglamento DOF 17-09-2004

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS
TEXTO VIGENTE
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre de 2004
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y del 1o. al 17 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO, AUTORIDADES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, para la autorización, control, vigilancia e inspección de los juegos cuando en ellos medien apuestas, así como del sorteo en todas sus modalidades, con excepción de los sorteos que celebre la Lotería Nacional para la Asistencia Pública. Las actividades materia del presente Reglamento son de competencia del ámbito federal.

ARTÍCULO 2.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación la interpretación administrativa y la aplicación de las disposiciones de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, así como las de este Reglamento. Las actividades relativas a juegos con apuestas y sorteos que no estén expresamente contempladas en la Ley y el presente Reglamento, serán resueltas, en cada caso, por la Secretaría de Gobernación conforme a lo dispuesto por dichos ordenamientos y demás disposiciones aplicables. La Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos tiene a su cargo la atención, trámite y despacho de los asuntos relacionados con la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la Ley y el Reglamento; la expedición de permisos, la supervisión y vigilancia del cumplimiento de los términos y condiciones consignados en éstos; el finiquito
de los permisos para sorteos; el desahogo de las quejas, reclamaciones y procedimientos administrativos provenientes del desarrollo y resultado de juegos con apuestas y sorteos; imponer sanciones por infracciones a la Ley y el presente Reglamento, así como las que le confieran las demás disposiciones aplicables.
La Unidad de Gobierno tiene a su cargo la atención y despacho de los asuntos en los que sea necesaria la coordinación y colaboración de la Secretaría de Gobernación con otras autoridades en materia de juegos con apuestas y sorteos, así como el combate a actividades prohibidas por la Ley.

La Unidad de Asuntos Jurídicos, en el ámbito de su competencia, coadyuvará en coordinación con la Unidad de Gobierno y la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos, en el trámite y despacho de los asuntos relacionados con la imposición de las sanciones administrativas que establece la Ley y el presente Reglamento.
Las autoridades federales, cooperarán en sus respectivos ámbitos de competencia para hacer cumplir las determinaciones que dicten las autoridades de la Secretaría de Gobernación de conformidad con las leyes y este Reglamento, cuando para ello fueren requeridas.
Las autoridades de las entidades federativas, de los municipios y de las delegaciones del Distrito Federal cooperarán con la Secretaría de Gobernación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este Reglamento, en lo sucesivo se entenderá por:
I. Apuesta: Monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego contemplado por la Ley y regulado por el presente Reglamento con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá de ser superior a ésta;
II. Beneficiario: Persona física que sin tener necesariamente el carácter de titular de una acción o parte social de la sociedad permisionaria, recibe a través de cualquier figura jurídica, los frutos producidos por la explotación de un permiso otorgado en los términos de la Ley y este Reglamento y ejerce finalmente, directa o indirectamente, el control de la permisionaria, además de los derechos corporativos de accionista o titular de parte social, a través de quienes son los titulares, y tiene en los hechos la posibilidad de influir o tomar decisiones de la permisionaria o, en su caso, de recibir los beneficios;
III. Boleto: Documento o registro electrónico autorizado que acredita al portador o titular el derecho de participar en un juego con apuesta o sorteo y garantiza sus derechos, según sea el caso, los cuales deberán estar impresos en el mismo documento o bien contenidos en el sistema en donde se resguarden los registros;
IV. Concentración: Procedimiento auxiliar de seguridad para los participantes, a cargo del organizador, que consiste en reunir previamente a la celebración de un sorteo los talones de los boletos participantes, en los términos fijados en el permiso correspondiente;
V. Dirección: Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación; VI. Establecimiento: Lugar abierto o cerrado en el que se llevan a cabo juegos con apuestas o sorteos con permiso vigente, otorgado por la Secretaría en los términos de la Ley y el presente Reglamento;
VII. Espectáculos en vivo: Actividades realizadas en hipódromos, galgódromos, frontones, carreras de caballos en escenarios temporales, peleas de gallos y ferias, que cuenten con permiso vigente otorgado por la Secretaría para el cruce de apuestas;
VIII. Espectáculos en ferias: Juegos con apuestas y sorteos realizados con autorización de la Secretaría, dentro de las ferias a que se refiere el Capítulo III, del Título Tercero, de este Reglamento;
IX. Evento: Acontecimiento en el que se llevan a cabo actividades relativas a la materia de juegos con apuestas y sorteos;
X. Inspectores: Servidores públicos a través de quienes la Secretaría ejerce sus facultades, en los
términos de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;
XI. Juego con apuesta: Juegos de todo orden en que se apuesta, previstos en la Ley y este Reglamento, autorizados por la Secretaría;
XII. Ley: Ley Federal de Juegos y Sorteos;
XIII. Operador: Sociedad mercantil con la cual el permisionario puede contratar o asociarse para explotar su permiso, en términos de lo dispuesto en este Reglamento;
XIV. Órgano Técnico de Consulta: Asociaciones civiles legalmente constituidas, que por su especialización y experiencia en materia de hipódromos, galgódromos, frontones o carreras de caballos en escenarios temporales son consultados por la Secretaría para el otorgamiento de los permisos correspondientes a su especialidad. Los órganos técnicos de consulta deberán registrarse ante la Secretaría de conformidad con los criterios y normas de carácter general emitidos por la misma;
XV. Parimutuo: Modalidad de apuesta en juegos o participación en sorteos de símbolos o números en que las posturas de los apostadores o participantes se acumulan en un fondo para repartir su monto entre los ganadores, una vez descontado un porcentaje que retiene el permisionario y que ha sido establecido previamente en el reglamento interno del permisionario;
XVI. Permisionario: Persona física o moral a quien la Secretaría otorga un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de juegos con apuestas y sorteos permitida por la Ley y el presente Reglamento;
XVII. Permiso: Acto administrativo emitido por la Secretaría, que permite a una persona física o moral realizar sorteos o juegos con apuestas, durante un periodo determinado y limitado en sus alcances a los términos y condiciones que determine la Secretaría, conforme a lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables;
XVIII. Premio: Retribución en efectivo o en especie que obtiene el ganador de un juego con apuestas o sorteo;
XIX. Salario mínimo: Salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
XX. Secretaría: Secretaría de Gobernación;
XXI. Sembrado: Distribución aleatoria de los números que serán premiados o de los premios que serán otorgados, establecida en el momento de elaboración de los comprobantes de participación de los sorteos instantáneos;
XXII. Sistema Central de Apuestas: Sistema central de cómputo que registra y totaliza las transacciones generadas con motivo de la apuesta y permite su interconexión segura a través de telecomunicaciones;
XXIII. Sorteo: Actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto mediante la selección previa de un número, combinación de números o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, en un procedimiento previamente estipulado y aprobado por la Secretaría, conforme al cual se determina al azar un número, combinación de números, símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores de un premio;
XXIV. Sorteo con fines de propaganda comercial: Modalidad de sorteo cuyo fin sea únicamente el de incentivar o promover un producto, servicio, una actividad comercial o empresa en particular y en el cual el permisionario ofrezca la posibilidad de participar en el sorteo sin condicionarla a un pago o a la adquisición de otro producto o servicio. Los boletos o comprobantes emitidos bajo esta modalidad deberán contener la leyenda “boleto gratuito sin condición de compra”;
XXV. Sorteo con venta de boletos: Modalidad de sorteo en la que el concursante, mediante el pago de una cantidad determinada de dinero, adquiere un boleto que sirve de comprobante de participación en un sorteo;
XXVI. Sorteo instantáneo: Modalidad de sorteo en la que se ofertan boletos con el número o símbolo oculto y que al ser adquiridos permiten al poseedor conocer de inmediato el resultado del sorteo con sólo retirar, raspar o descubrir el boleto o parte de éste. El ganador de esta clase de sorteos, también denominados ‘Raspadito’ o ‘Lotería Instantánea’, reclama los premios obtenidos mediante un procedimiento previamente estipulado e impreso en el boleto o comprobante;
XXVII. Sorteo sin venta de boletos: Modalidad de sorteo en la que el carácter de participante se obtiene a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien, contratar un servicio o incluso por recibir sin contraprestación un boleto o comprobante de participación;
XXVIII. Trampa: Ardid, estratagema, maquinación o truco con el que una o varias personas engañan, inducen o pretenden engañar a los participantes, al permisionario o al público en general, en el desarrollo o resultado de un juego con apuesta o sorteo;
XXIX. Unidad de Gobierno: Unidad administrativa de la Secretaría de Gobernación, y
XXX. Valor de la emisión: Monto total cuantificado en dinero, del valor nominativo de los comprobantes de participación en un sorteo.

ARTÍCULO 4.- Los locales, abiertos o cerrados, en que se realicen juegos prohibidos por la Ley y el presente Reglamento, o bien, sorteos o juegos con apuestas que carezcan del permiso correspondiente, serán inmediatamente clausurados por la Secretaría, en términos del artículo 8 de la Ley, sin perjuicio de la imposición de las sanciones previstas en las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 5.- Se prohíbe el acceso o permanencia a las áreas de juegos con apuestas de los establecimientos, a las personas que:
I. Sean menores de edad, excepto cuando en compañía de un adulto ingresen a espectáculos en vivo. En ningún caso los menores de edad podrán participar en el cruce de apuestas;
II. Se encuentren en posesión o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas o prohibidas, o en estado de ebriedad;
III. Porten armas de cualquier tipo;
IV. Sean miembros de instituciones policiales o militares uniformados en servicio, salvo cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones públicas;
V. Con su conducta alteren la tranquilidad o el orden en el establecimiento;
VI. Sean o hayan sido sorprendidas haciendo trampa, y
VII. No cumplan con el reglamento interno del establecimiento, previamente aprobado por la Secretaría.

ARTÍCULO 6.- El permisionario es responsable de las infracciones que se cometan con motivo de la realización de un evento autorizado en los términos de la Ley y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 7.- Sólo podrán realizarse, operarse u organizarse juegos con apuestas y sorteos previo permiso por escrito expedido por la Secretaría, en los términos de la Ley y este Reglamento.

ARTÍCULO 8.- Las participaciones a que se refiere el artículo 5 de la Ley serán determinadas por la Secretaría al momento de la expedición de los permisos, de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 9.- No serán objeto de autorización las máquinas tragamonedas en cualquiera de sus modalidades. Se entiende por máquina tragamonedas el artefacto, dispositivo electrónico o electromecánico, digital, interactivo o de cualquier tecnología similar, que mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, ficha, dispositivo electrónico de pago u objeto similar, o por el pago de alguna contraprestación, está disponible para operarse y que, como resultado de dicha operación, permite al usuario del mismo obtener mediante el azar o una combinación de azar y destreza, la entrega inmediata o posterior de premios en efectivo o en especie.
Para efectos de este Reglamento no se consideran como máquinas tragamonedas las siguientes:
I. Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o venta de productos o servicios a cambio del precio introducido, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que la máquina entregue y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuesta o juego de azar;
II. Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores, las de mero pasatiempo o recreo y las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil; todas ellas a condición de que sus mecanismos no se presten a admitir cualquier tipo de apuesta o juego de azar, o permitan el pago de premios en efectivo, especie o signos que puedan canjearse por ellos, salvo los que sólo consistan en volver a jugar gratuitamente o que otorguen premios o cupones cuyo valor no sea superior al costo de participación, y
III. Las terminales de apuestas o las máquinas que permiten jugar y apostar a las competencias hípicas, deportivas o al sorteo de números electrónicamente ni, en general, las que se utilicen para desarrollar los juegos y apuestas autorizados. Estas terminales deberán estar claramente identificadas como tales en los establecimientos autorizados.

ARTÍCULO 10.- La publicidad y propaganda de los juegos con apuestas y sorteos autorizados de conformidad con la Ley y este Reglamento, así como la de los establecimientos en los que se efectúen, se realizará en los términos de las disposiciones aplicables.
La publicidad y propaganda de los juegos con apuestas y sorteos por cualquier medio, únicamente podrá efectuarse y difundirse una vez que se cuente con el permiso de la Secretaría para realizarlos en los términos de este Reglamento.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se observará lo siguiente:
I. Los establecimientos que cuenten con permiso otorgado por la Secretaría no podrán promover
explícitamente las apuestas autorizadas que en ellos se practican;
II. La propaganda y publicidad deberá expresarse en forma clara y precisa a efecto de que no induzca al público a error, engaño o confusión de los servicios ofrecidos;
III. La publicidad que se realice de los juegos con apuestas y sorteos deberá consignar el número del permiso correspondiente, y
IV. La publicidad deberá incluir mensajes que indiquen que los juegos con apuestas están prohibidos para menores de edad.

ARTÍCULO 11.- Las operaciones de juegos con apuestas y sorteos regulados por el presente Reglamento, deberán efectuarse en moneda nacional.

ARTÍCULO 12.- Los permisionarios no podrán otorgar crédito, directa o indirectamente, a los apostadores en juegos con apuestas o participantes de sorteos en el desarrollo de las actividades emanadas del permiso.

ARTÍCULO 13.- Están excluidos de las disposiciones del presente Reglamento los juegos con apuestas que, sin tener fines de lucro, se celebren en un domicilio particular con el único propósito de diversión o pasatiempo ocasional, que no se realicen habitualmente y siempre que sólo se admita en los mismos a personas que tengan parentesco, trato social o afectivo con los propietarios, poseedores o moradores del lugar en que se lleven a cabo.

CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE JUEGOS Y SORTEOS
ARTÍCULO 14.- Se crea el Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos con objeto de coadyuvar con la Dirección en el cumplimiento de las políticas públicas de transparencia y rendición de cuentas conforme a la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 15.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades:
I. Fungir como órgano de consulta de la Secretaría respecto del ejercicio de las facultades de la Dirección;
II. Recomendar las medidas que estime convenientes para el buen funcionamiento de la Dirección, así como las mejoras regulatorias a los procesos de operación e innovación de servicios, en particular por lo que hace al establecimiento de plazos y al cumplimiento de los requisitos señalados por el presente Reglamento para la realización de los trámites respectivos;
III. Emitir, en su caso, opinión a la Dirección respecto de la expedición de los permisos en materia de juegos con apuestas y sorteos;
IV. Realizar los estudios, investigaciones y análisis que estime necesarios sobre la materia de juegos con apuestas y sorteos;
V. Coadyuvar en la determinación de las personas que cuenten con los conocimientos técnicos y profesionales para prestar sus servicios vinculados al corretaje, cruce de apuestas o intendencia de frontón en un establecimiento autorizado;
VI. Organizar comités, foros o grupos de trabajo en que participen personas u organizaciones ajenas al mismo, pero que por su actividad relacionada con la materia de juegos con apuestas y sorteos puedan aportar elementos útiles para el ejercicio de sus facultades, y
VII. Formular las disposiciones relativas a su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 16.- El Consejo Consultivo estará integrado por los siguientes miembros e invitados permanentes:
A. Miembros:
I. El Subsecretario de Gobierno, quien lo presidirá;
II. El Titular de la Unidad de Gobierno, quien suplirá al presidente en caso de ausencia. En este supuesto, el Subsecretario designará al suplente del Titular de la Unidad de Gobierno, y
III. Un miembro del Comité Jurídico de la Secretaría, designado por el Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos.
B. Invitados permanentes:
I. El Titular del Órgano Interno de Control en la Secretaría, y
II. Tres miembros de la sociedad civil que se hayan destacado en el ámbito empresarial, educativo o de investigación económica, designados por el Titular de la Secretaría.
Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. El Titular de la Dirección fungirá como secretario técnico con voz pero sin voto y no podrá fungir como suplente de cualquier miembro del Consejo.
Los invitados permanentes contarán sólo con voz.
Los invitados permanentes a que se refiere el Apartado “B”, durarán tres años con tal carácter, actuarán a título honorífico sin recibir remuneración alguna, no guardarán relación laboral con la Secretaría y deberán excusarse cuando se encuentren en conflicto de interés respecto de los asuntos a discusión.
CAPÍTULO III
DE LA BASE DE DATOS DE JUEGOS Y SORTEOS
ARTÍCULO 17.- La Dirección integrará y mantendrá actualizada una Base de Datos sobre Juegos con Apuestas y Sorteos, que contendrá, al menos, la siguiente información:
I. Los permisos otorgados y sus modificaciones;
II. Las sanciones que imponga la Secretaría con motivo de la aplicación de la Ley y este Reglamento;
III. La identidad de los permisionarios y de los operadores que contraten, incluyendo, en su caso, la de las personas físicas o morales que los conformen hasta el último accionista o beneficiario;
IV. La identidad de los funcionarios y empleados de primer nivel de cada permisionario y de su operador u operadores;
V. La identidad de las personas que presten servicios profesionales vinculados al corretaje y cruce de apuestas en los establecimientos autorizados;
VI. Nombre y fotografía de los inspectores de la Secretaría y, en su caso, las sanciones definitivas que se les hayan impuesto, así como de aquellos que hubieren causado baja;
VII. Datos y estadísticas sobre la actividad nacional de juegos con apuestas y sorteos;
VIII. Los estados financieros trimestrales y anuales de los permisionarios de juegos con apuestas, cuando corresponda;
IX. Los procedimientos de sanción administrativa en curso en materia de juegos con apuestas y sorteos, incluidos aquellos que se encuentren en litigio judicial, así como cualquier procedimiento legal ejercido en contra del permisionario, sus operadores, accionistas o beneficiarios;
X. Las resoluciones que adopte el Consejo Consultivo;
XI. La relativa a los Órganos Técnicos de Consulta en materia de Hipódromos, Galgódromos y Frontones, y
XII. La que determine la Secretaría.

ARTÍCULO 18.- La Dirección podrá difundir la información contenida en la Base de Datos en el sitio de Internet de la Secretaría desarrollado para tal efecto, con estricto apego a las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento.

ARTÍCULO 19.- La Dirección mantendrá debidamente actualizada la Base de Datos y señalará claramente la fecha de la última actualización, la que nunca podrá ser mayor a diez días hábiles anteriores a la fecha en curso.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PERMISOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 20.- La Secretaría podrá otorgar permisos para celebrar los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere la Ley y el presente Reglamento a los solicitantes conforme a lo siguiente:
I. Para la apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la instalación de centros de apuestas remotas y de salas de sorteos de números, sólo a sociedades mercantiles que estén debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Para la apertura y operación del cruce de apuestas en ferias, a personas morales mexicanas
III. Para la apertura y operación del cruce de apuestas en carreras de caballos en escenarios temporales y en peleas de gallos, a sociedades mercantiles que estén debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y a personas físicas, y
IV. Para organizar sorteos, a personas físicas y morales constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 21.- Para la obtención de un permiso el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito en el formato que establezca la Secretaría;
II. Presentar copia de la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o Cédula de Identificación Fiscal;
III. Tratándose de personas físicas:
a) Señalar nombre, nacionalidad, domicilio y adjuntar copia de identificación oficial con fotografía del solicitante, y
b) Declarar, bajo protesta de decir verdad, que no ha sido procesado ni condenado por delito doloso de índole patrimonial, fiscal ni relacionado con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
IV. Tratándose de personas morales:
a) Exhibir testimonio o copia certificada de su acta constitutiva debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda o del instrumento jurídico de su creación, por el que se acredite que se encuentra debidamente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, y
b) Acreditar la representación legal de la solicitante, mediante poder otorgado ante fedatario público o el instrumento jurídico en que consten las facultades de representación.
V. Exhibir a la Secretaría una fianza que garantice el cumplimiento del pago de los premios, así como su base de cálculo, salvo que se trate de instituciones públicas o de aquellas que se encuentren eximidas conforme a las leyes respectivas, y
VI. Los demás requisitos específicos que para cada permiso establece el presente Reglamento.
Los formatos y demás información necesaria para tramitar los permisos correspondientes, estarán a disposición de los interesados en las oficinas de la Dirección, en las de la Secretaría en los estados de la República y a través de Internet en la página correspondiente.

ARTÍCULO 22.- Para efecto de los permisos previstos en la fracción I del artículo 20, en adición a los requisitos que señala el artículo anterior, el solicitante deberá acompañar a su solicitud la información y documentación siguiente:
I. Testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad que pretenda obtener el permiso, el cual deberá prever en su objeto social, como actividad preponderante, aquélla para la cual se solicita el permiso. En el testimonio notarial, deberá constar la reproducción de las obligaciones que establece el artículo 29 de este Reglamento;
II. Respecto de cada persona física que participe como socio o accionista en la sociedad solicitante y, en su caso, en personas morales que a su vez sean socias o accionistas de la sociedad solicitante:
a) Nombre, nacionalidad y domicilio;
b) Estado de situación patrimonial, precisando el origen del capital aportado a la sociedad, así como los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los bienes inmuebles de su propiedad y, en su caso, de las declaraciones de pago de las contribuciones federales a su cargo correspondientes a los últimos cinco años;
c) Currículum vitae;
d) Nexos patrimoniales o profesionales existentes con otras sociedades permisionarias o con los socios, accionistas, consejeros, beneficiarios o funcionarios de éstas;
e) Declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que no ha sido procesado ni condenado por delito doloso de índole patrimonial, fiscal, ni relacionado con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, ni declarado en concurso, y
f) Reporte de crédito emitido por una sociedad de información crediticia debidamente autorizada por la autoridad federal competente, del que se desprenda que no tiene registros de antecedentes negativos o créditos vencidos.
La información anterior también deberá presentarse respecto del beneficiario de la sociedad solicitante y, en su caso, de los beneficiarios de las personas morales que participen en ésta.
III. Respecto de cada persona moral que participe como socio o accionista en la sociedad solicitante y, en su caso, en personas morales que a su vez sean socias o accionistas de la sociedad solicitante:
a) Testimonio de la escritura constitutiva y de todas las modificaciones hechas a la misma, señalando los respectivos datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda;
b) Balances generales, estados de resultados, de origen y aplicación de recursos y de variaciones en el capital contable por los últimos cinco años y notas respectivas de estos documentos, debidamente auditados y dictaminados por contador público independiente registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
c) Copia certificada ante fedatario público del acta en la que el órgano facultado de la persona moral haya autorizado la inversión en la sociedad solicitante del permiso;
d) Lista de nombres, nacionalidad y domicilio de las personas integrantes del consejo de administración y de los comisarios;
e) Lista de los socios o accionistas que a la fecha de la solicitud detenten 10% o más de las acciones o partes sociales representativas del capital social, indicando nombres, nacionalidad, domicilio, cantidad de acciones o partes sociales, valor nominal de la participación y derechos de voto correspondientes a cada uno, y
f) La identidad de los beneficiarios.
IV. Respecto de personas que tengan el carácter de consejeros, comisarios y funcionarios con nivel de director general e inmediato siguiente a éste en la sociedad solicitante:
a) Nombre, nacionalidad y domicilio;
b) Currículum vitae;
c) Nexos patrimoniales o profesionales existentes con otras sociedades permisionarias o con los socios, accionistas, consejeros, beneficiarios o funcionarios de éstas;
d) Declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que no ha sido procesado ni condenado por delito doloso de índole patrimonial, fiscal, ni relacionado con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, ni declarado en concurso, y
e) Reporte de crédito emitido por una sociedad de información crediticia debidamente autorizada por la autoridad federal competente, del que se desprenda que no tiene registros de antecedentes negativos o créditos vencidos.
V. Balances generales, estados de resultados, de origen y aplicación de recursos y de variaciones en el capital contable por los últimos cinco años o desde la fecha de constitución de la sociedad solicitante, y notas respectivas de estos documentos, debidamente auditados y dictaminados por contador público independiente registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Estudio que justifique la ubicación geográfica y viabilidad financiera del establecimiento que se pretende instalar y explotar. El estudio de viabilidad financiera deberá efectuarse por los primeros diez años de operación del negocio y deberá respaldar todas las cifras y proyecciones con los supuestos de trabajo considerados en dicho período de análisis y especificar el número de empleos a generar;
VII. Manifestar por escrito la ubicación exacta del lugar en que se pretenda instalar el establecimiento;
VIII. Señalar la modalidad jurídica conforme a la cual la sociedad solicitante tenga o pretenda obtener la legítima posesión o propiedad del inmueble en que se instale el establecimiento;
IX. Documentación que acredite que el solicitante cuenta con la opinión favorable de la entidad federativa, ayuntamiento o autoridad delegacional que corresponda para la instalación del establecimiento cuyo permiso se solicita;
X. Programa general de operación y funcionamiento del establecimiento, que deberá incluir por lo menos el plan de operación, programa de controles y cronograma de actividades, desde el punto de vista técnico y de las apuestas;
XI. Programa de inversiones que se llevará a cabo precisando el origen de los recursos aplicados;
XII. Manual de organización de la sociedad solicitante, el cual deberá incluir estructura organizacional, así como un análisis y descripción de los principales niveles de puestos;
XIII. Mecánica de operación del sistema de apuestas, mecanismos de control de las mismas y reglas del juego con apuestas que se ofrezca al público, especificados en forma detallada. Deberá precisarse la infraestructura informática, el sistema de seguridad tecnológica e informática, así como las políticas de soporte técnico a utilizar;
XIV. Acreditar experiencia en la operación del cruce de apuestas u organización del sorteo de que se trate o, en su defecto, identificar y acreditar la experiencia del operador que, en su caso, tendría a su cargo el funcionamiento u organización del establecimiento. En este último supuesto, deberá solicitarse la autorización a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento;
XV. Proyecto de programa de divulgación de las actividades a realizar en el establecimiento, así como de aquéllas tendentes al fomento de la actividad para la que se solicita el permiso, y
XVI. Proyecto del reglamento de operación del establecimiento.

ARTÍCULO 23.- Las personas interesadas en obtener el permiso a que se refiere la fracción I del artículo 20 de este Reglamento, antes de presentar su solicitud, podrán realizar las consultas que estimen necesarias a la Secretaría, la cual deberá orientarlos respecto del cumplimiento de los requisitos correspondientes.

ARTÍCULO 24.- Para efecto de los permisos previstos en la fracción II del artículo 20, en adición a los requisitos que señala el artículo 21, el solicitante deberá acompañar a su solicitud la información y documentación siguiente:
I. Aquellos a que se refieren las fracciones I, párrafo primero, II, III, V, VII, IX, X, XI, XII y XVI del artículo 22 del presente Reglamento;
II. Exhibir los documentos, certificados por fedatario público, que acrediten la propiedad o legal posesión del inmueble en el que se vaya a instalar el establecimiento;
III. Presentar la relación de los juegos con apuestas y sorteos que se pretendan instalar, así como el programa y la reglamentación de cada uno de ellos;
IV. Especificar, de manera detallada, los lineamientos de operación del cruce de apuestas que se empleará en la feria, así como el control de las mismas;
V. Señalar nombre y domicilio de los representantes del permisionario que actuarán como responsables durante la celebración de los eventos, y
VI. Presentar la certificación, formulada por dos instituciones de reconocido prestigio y dirigida a la Secretaría, que hagan constar que en la celebración de la feria del año inmediato anterior a la fecha de la solicitud, se registró un mínimo de 250,000 asistentes.

ARTÍCULO 25.- Para efecto de los permisos previstos en la fracción III del artículo 20, el solicitante deberá acompañar a su solicitud, en adición a los requisitos que señala el artículo 21, la información y documentación siguiente:
I. Tratándose de personas morales, aquellos a que se refieren los artículos 22, fracciones I, párrafo primero, VII y XVI, y 24, fracciones II, III, IV y V de este Reglamento, y
II. Tratándose de personas físicas, aquellos a que se refieren los artículos 22, fracciones VII y XVI, y 24 fracciones II, III, IV y V del presente Reglamento.
Además de la información y documentación a que se refieren las fracciones anteriores, el solicitante deberá presentar copia certificada de las autorizaciones que, en sus respectivos ámbitos de competencia, hayan expedido las autoridades de la entidad federativa y del municipio o delegación, para la construcción, instalación u operación del establecimiento.

ARTÍCULO 26.- Para efecto de los permisos previstos en la fracción IV del artículo 20, en adición a los requisitos que señala el artículo 21, el solicitante deberá acompañar a su solicitud la información y documentación siguiente:
I. Presentar la descripción de la condición de participación, así como de la mecánica de concentrado, del sorteo, de la entrega de premios y, en su caso, del sembrado de premios;
II. Exhibir muestra del boleto, con las bases de participación y medios para la difusión de los resultados, impresos al reverso. En su caso, deberán describirse las medidas de seguridad del boleto;
III. Exhibir documentación que acredite la identidad del proveedor de los boletos, tratándose de sorteos instantáneos;
IV. Exhibir original de las cotizaciones que correspondan al valor máximo de reposición nuevo de los premios a entregar. Cuando se trate de inmuebles, se solicitará avalúo sobre el valor máximo de reposición de los mismos, y
V. Señalar la estructura y el monto de premios, con la descripción de cada uno de ellos, las características de marca y modelo, cantidad, valor máximo unitario y los demás que sean aplicables.

ARTÍCULO 27.- La Secretaría podrá verificar la veracidad de la información, documentación y demás datos proporcionados por el solicitante y, para tal efecto, hasta antes de emitir la resolución correspondiente, podrá requerir a éste que precise aquella información que resulte necesaria.

ARTÍCULO 28.- La Secretaría otorgará los permisos una vez que haya valorado los requisitos correspondientes que establece este Reglamento. En el caso de permisos para la instalación de centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números, así como para hipódromos, galgódromos y frontones, deberá tomar en consideración la opinión del Consejo Consultivo.
La Secretaría podrá otorgar permiso para la instalación de centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números, de manera complementaria, a permisionarios de hipódromos, galgódromos o frontones, siempre que cualquiera de estas últimas sea su actividad preponderante, estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y se cumpla con los requisitos que establecen la Ley y este Reglamento.

ARTÍCULO 29.- Los permisionarios para la organización de juegos con cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la operación de centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
I. Obtener autorización de la Secretaría para efectuar cambios de ubicación de los establecimientos donde se celebren las actividades autorizadas en el permiso otorgado, así como informar a la Secretaría del cambio de domicilio social del permisionario;
II. Entregar a la Secretaría estados financieros trimestrales y anuales, dentro de los 20 días hábiles posteriores al cierre del trimestre y dentro de los seis meses posteriores al cierre del año fiscal a reportar, respectivamente. Los estados financieros trimestrales deberán presentarse firmados por el director general de la empresa y los anuales deberán estar auditados y dictaminados por contador público independiente registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Entregar a la Secretaría anualmente, dentro de los primeros 30 días hábiles de cada año, copia de la póliza de seguro vigente sobre los equipos e instalaciones destinados a las actividades propias del permiso y copia de la póliza de responsabilidad civil para el año que se inicie;
IV. Denunciar ante las autoridades competentes y notificar a la Secretaría cualquier conducta o práctica de los usuarios que pueda considerarse probablemente constitutiva de delitos relacionados con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
V. Implementar e informar a la Secretaría acerca de las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores;
VI. Entregar mensualmente a la Secretaría un informe de los ingresos y del pago de las participaciones correspondientes al erario federal. En reporte por separado, en el caso de los hipódromos, galgódromos o frontones, deberá de informarse sobre los espectáculos en vivo que se hayan celebrado en las instalaciones autorizadas y las actividades de fomento realizadas;
VII. Informar a la Secretaría sobre la enajenación de las acciones o partes sociales representativas de su capital social o la modificación del porcentaje de participación de sus socios o accionistas personas físicas o morales o los accionistas de éstas hasta el último beneficiario, así como cualquier modificación a sus estatutos sociales. La presente disposición es aplicable a cualquier cambio en la composición accionaria del permisionario o de los accionistas o socios de éste, sea que se realice mediante capitalizaciones, disminuciones de capital, escisiones, fusiones u otra práctica corporativa en la que medien otras sociedades entre la permisionaria, accionistas, socios, últimos beneficiarios, salvo que se trate de operaciones efectuadas a través de bolsa de valores, en la que la transacción no implique un cambio de control en el permisionario.
En todo caso se deberá proporcionar la documentación e información a que se refieren las fracciones II y III del artículo 22 de este Reglamento, respecto de los socios o accionistas que adquieran partes sociales o acciones de la sociedad permisionaria;
VIII. Mantener y, en su caso, incrementar el capital fijo de la sociedad, conforme a los lineamientos que establezca periódicamente la Secretaría, previa opinión del Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos;
IX. Impedir que los accionistas o socios de la sociedad permisionaria y los accionistas de los accionistas de ésta, y así sucesivamente hasta el último beneficiario, puedan ser personas físicas o morales radicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de baja imposición fiscal, según la determinación que periódicamente haga la autoridad federal competente. Únicamente se excluyen de lo anterior aquellas sociedades que coticen sus acciones en bolsas de valores de países que obliguen al cumplimiento de cuando menos los mismos estándares establecidos para las empresas listadas en la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., o bien estén registradas y sometidas a control ante las autoridades de los mercados de valores cuando se trate de fondos de pensiones, de inversión o similares;
X. Impedir la tenencia de acciones de sociedades permisionarias, directa o indirectamente, a través de fideicomisos en los que el fideicomitente sea distinto del fideicomisario;
XI. Incorporar en los estatutos de la sociedad permisionaria todas las disposiciones necesarias para apegarse al Código de Mejores Prácticas Corporativas adoptado por la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., para las sociedades que coticen sus valores en ésta, o bien, las reglas de gobierno corporativo que en su caso lo sustituyan;
XII. Establecer que la administración de la sociedad permisionaria se realizará de acuerdo con las prácticas aceptadas en materia financiera, por un consejo de administración en el cual al menos el 25% de sus miembros deberán ser consejeros independientes;
XIII. Mantener vigente durante el periodo del permiso una fianza emitida por institución autorizada por un monto que garantice el pago de los premios no pagados durante un período de 60 días de operación promedio anual. Dicha fianza deberá exhibirse ante la Secretaría dentro de los primeros tres días de su vigencia, acompañada del estudio que haya servido de base para realizar el cálculo de las apuestas o sorteos y, en su caso, deberá considerar el monto de los premios no pagados reportados en los estados financieros auditados del ejercicio inmediato anterior, y
XIV. Las demás que establezca la Ley y este Reglamento.
Las disposiciones a que se refiere este artículo deberán reproducirse en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles permisionarias, así como en los convenios o contratos que celebren por este motivo los permisionarios y operadores, y en el permiso respectivo.
Los permisionarios serán responsables de que sus operadores cumplan con lo dispuesto en las fracciones II, IV, IX, XI y XII del presente artículo.

ARTÍCULO 30.- El permisionario deberá solicitar autorización a la Secretaría para explotar su permiso en unión de un operador mediante algún tipo de asociación en participación, prestación de servicios o convenio de cualquier otra naturaleza, mediante solicitud a la cual deberá acompañar:
I. Copia firmada del proyecto del convenio o instrumento jurídico que se pretenda celebrar, en virtud del cual el operador actuará con ese carácter;
II. La información y documentación a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 22 de este Reglamento, respecto del operador, y
III. Declaración del operador en el sentido de que se obliga con la Secretaría a cumplir con lo establecido en la Ley y el Reglamento, así como a:
a) No ceder los derechos del convenio o contrato a terceros, y
b) No cambiar su composición accionaria en el primero y subsecuentes niveles hasta el último tenedor o beneficiario, a menos de que informe a la Secretaría en los términos de la fracción VII del artículo 29 de este Reglamento.
La Secretaría no autorizará el convenio o instrumento a que se refiere el presente artículo, cuando por virtud del mismo el operador asuma el control corporativo o administrativo de la sociedad permisionaria o se constituya en beneficiario último de ésta.
La Secretaría inscribirá en la Base de Datos de Juegos y Sorteos a los operadores que hayan sido autorizados para actuar como tales, debiendo expedir las constancias respectivas a los operadores que lo soliciten.
La declaración a que se refiere la fracción III de este artículo deberá transcribirse en el convenio que celebren la permisionaria y el operador.

ARTÍCULO 31.- Los permisos son intransferibles y no podrán ser objeto de gravamen, cesión, enajenación o comercialización alguna.

ARTÍCULO 32.- El permiso que en su caso otorgue la Secretaría deberá contener lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del permisionario. En el caso de sociedades
mercantiles, el nombre de las personas físicas que tengan el control de la sociedad permisionaria, sea como accionistas, socios o como último beneficiario de los accionistas de ésta, cuando corresponda;
II. El domicilio en el que se autoriza la instalación del o de los establecimientos o, en su caso, la realización del juego con apuestas o sorteo;
III. La descripción pormenorizada de los juegos con apuestas o sorteos autorizados;
IV. Las obligaciones del permisionario;
V. Las participaciones correspondientes al permiso de que se trate;
VI. La vigencia del permiso;
VII. El monto de la fianza que deberá otorgar el permisionario para asegurar las obligaciones derivadas del permiso, la cual deberá ser actualizada de acuerdo con la modalidad del juego con apuestas o sorteo de que se trate;
VIII. Las causas de revocación del permiso, y
IX. Los demás elementos contemplados en las leyes aplicables, este Reglamento y los que determine la Dirección para asegurar su cabal cumplimiento.

ARTÍCULO 33.- La vigencia de los permisos que otorgue la Secretaría para los juegos con apuestas y sorteos a que se refieren la Ley y este Reglamento se ajustará a lo siguiente:
I. Los permisos para la apertura y operación del cruce de apuestas en hipódromos, galgódromos, frontones, centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números tendrán una vigencia máxima de 25 años;
II. Los permisos para la apertura y operación del cruce de apuestas en ferias regionales, en peleas de gallos y en carreras de caballos en escenarios temporales, tendrán una vigencia máxima de 28 días o el equivalente a la duración de la temporada autorizada;
III. Los permisos para la operación de sorteos en sistemas de comercialización, tendrán una vigencia igual al periodo de tiempo suficiente para asegurar la adjudicación del bien o la prestación del servicio de que se trate, y
IV. Los permisos para la operación de sorteos con venta de boletos, sorteos sin venta de boletos y sorteos instantáneos, tendrán una vigencia máxima de un año.
Los permisos señalados en la fracción I podrán ser prorrogados por periodos subsecuentes de hasta 15 años, siempre que los permisionarios se encuentren al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones.

ARTÍCULO 34.- Los permisos se extinguirán por:
I. Terminación de la vigencia;
II. Realización del evento;
III. Revocación, y
IV. Concurso mercantil, disolución, liquidación o extinción del permisionario y, tratándose de personas físicas, por concurso o fallecimiento del permisionario.

ARTÍCULO 35.- El permisionario que pretenda cancelar o de cualquier manera suspender el juego con apuestas o sorteo de que se trate, deberá obtener autorización expresa de la Secretaría, la que se otorgará siempre y cuando no se afecten derechos de terceros y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se hayan generado como consecuencia de la cancelación o suspensión.

ARTÍCULO 36.- No podrán participar en sorteos las personas que sean los organizadores o empleados de los permisionarios, que se encuentren involucrados en la producción de los boletos o en la celebración del evento en el que se determinen los boletos premiados.

ARTÍCULO 37.- Se considera ganador a la persona que por haber acertado o logrado el objeto materia del evento, obtenga el derecho a recibir el premio correspondiente y pueda acreditar esta circunstancia:
I. Por ser el poseedor del boleto o del comprobante de participación, o
II. Por estar en la posibilidad de acreditar su condición de ganador, valiéndose de los medios de prueba idóneos.
Quien se considere ganador y no reciba el premio por parte del permisionario podrá presentar reclamación ante la Secretaría. En estos supuestos, la Dirección determinará lo conducente y, en su caso, sancionará al permisionario en los términos de la Ley y este Reglamento y le requerirá para que entregue el premio al ganador.

ARTÍCULO 38.- Los establecimientos deberán estar ubicados exactamente en los lugares que la Secretaría autorice para su funcionamiento.
Los establecimientos no podrán instalarse a menos de doscientos metros de distancia de los inmuebles en que se ubique alguna de las instituciones u organizaciones siguientes:
I. Instituciones de educación básica, media superior y superior, y
II. Lugares de culto público debidamente registrados ante la Secretaría.
Cuando un sorteo sea organizado por una institución contemplada en las fracciones anteriores, la Secretaría podrá autorizar que dicho evento se lleve a cabo en las propias instalaciones de la permisionaria.

ARTÍCULO 39.- El permisionario tendrá la obligación de contar en el mismo lugar en donde se desarrollen los eventos, con la documentación vigente que demuestre el permiso por parte de la Secretaría, misma que deberá ser exhibida al servidor público debidamente autorizado que lo solicite.

CAPÍTULO II
DEL FINIQUITO DE LOS PERMISOS EN SORTEOS
ARTÍCULO 40.- El finiquito del permiso en sorteos es la manera de formalizar la conclusión del proceso de supervisión y vigilancia, a efecto de tener por cumplidas las obligaciones establecidas en el permiso.

ARTÍCULO 41.- El permisionario, dentro de los 30 días hábiles siguientes al término del plazo para la entrega de los premios o del término de la vigencia del permiso, deberá acreditar el cumplimiento de sus obligaciones ante la Secretaría, en los términos que ésta haya determinado en el permiso correspondiente.
La Secretaría, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrega de la documentación comprobatoria, resolverá lo conducente y, en su caso, notificará al permisionario el finiquito del permiso.
En su caso, en el finiquito se podrá ordenar la cancelación de la garantía otorgada, así como de las demás obligaciones contraídas por el permisionario.

ARTÍCULO 42.- En caso de incumplimiento de sus obligaciones, la Secretaría negará a los permisionarios nuevos permisos, requerirá la entrega de los premios a los ganadores o el entero al patrimonio de la Federación del monto o bienes que por cualquier causa adeude el permisionario y, en su caso, hará efectiva la fianza correspondiente. El incumplimiento se hará del conocimiento de las autoridades competentes.

TÍTULO TERCERO
DE LOS JUEGOS CON APUESTAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 43.- El sistema de apuestas utilizado deberá asegurar un adecuado manejo de la información y evitar la inducción al error y su manipulación. Dicho sistema incluirá la adecuada y oportuna difusión al público asistente de la información sobre los eventos en absoluta igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 44.- Para que una persona física pueda prestar sus servicios profesionales vinculados al corretaje, cruce de apuestas o intendencia de frontón en un establecimiento autorizado, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser mayor de edad;
II. Acreditar la nacionalidad mexicana y, en caso de ser extranjero, su legal estancia en el país y el permiso de las autoridades migratorias para desempeñar las actividades para las que sea contratado;
III. Comprobar con medios documentales o técnicos que cuenta con los conocimientos técnicos o profesionales suficientes para realizar la actividad respectiva de manera eficiente;
IV. No haber sido condenado por delito intencional de índole patrimonial, fiscal o relacionado con el crimen organizado o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
V. Los supervisores de apuestas, jefes de sala e intendentes de frontón deberán otorgar al permisionario una fianza para asegurar el debido cumplimiento de su función, y
VI. Aportar y actualizar la información que sea necesaria para integrar la Base de Datos prevista en el artículo 17 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 45.- Respecto a los corredores de apuestas, intendentes de frontón y sus supervisores el permisionario deberá:
I. Recabar la información y abrir un expediente por corredor, con una copia de la documentación e información requerida en el artículo anterior de este Reglamento;
II. Instrumentar los medios necesarios para asegurar que el corredor de apuestas se encuentre debidamente identificado ante el público asistente, mediante el uso adecuado y visible de un gafete, credencial o distintivo similar, y
III. Informar a la Secretaría, por conducto del inspector, cualquier irregularidad o falta en que hubiere incurrido un corredor de apuestas o supervisor de éste.

ARTÍCULO 46.- A excepción de su actividad como representante de la empresa en la concertación de apuestas entre el público, a los corredores de apuestas, intendentes de frontón, supervisores de éstos y demás personas vinculadas con el cruce de apuestas, así como a los encargados de dar atención al público, les está prohibido participar a título personal, directamente o a través de interpósita persona, y recibir de los apostadores algún tipo de contraprestación por sus servicios de corretaje o cruce de apuestas, salvo que se trate de propinas.

ARTÍCULO 47.- Los órganos técnicos de consulta deberán organizarse de forma tal que incorporen como asociados a la mayoría de los participantes en las carreras de caballos y de galgos, así como en los frontones. Serán participantes las asociaciones de caballistas, galgueros, empresarios, criadores de caballos y de galgos, jinetes, árbitros o jueces, entrenadores, pelotaris, permisionarios de hipódromos, galgódromos o frontones, pero no así el público en general.
CAPÍTULO II
DE LOS HIPÓDROMOS, GALGÓDROMOS Y FRONTONES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 48.- En los permisos que otorgue la Secretaría se fijarán los términos y condiciones a que se sujetará la operación y explotación del cruce de apuestas en los establecimientos materia de este Capítulo, de conformidad con la Ley y este Reglamento.
Cuando un establecimiento de los regulados por el presente Capítulo se encuentre en un inmueble del patrimonio federal, serán aplicables las disposiciones relativas a la concesión correspondiente, sin perjuicio de lo que establezcan la Ley, el Reglamento y el permiso en lo que hace a la materia de juegos con apuestas y sorteos.

ARTÍCULO 49.- Una vez recibida la solicitud de permiso, la Dirección remitirá un tanto de la misma al Órgano Técnico de Consulta correspondiente y otro tanto al Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos, a efecto de que, dentro de un plazo de 60 días hábiles, emitan su opinión al respecto.
Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría, con la colaboración del órgano técnico de consulta, verificará que el solicitante cumple las condiciones técnicas para la realización del espectáculo de que se trate.
La Secretaría podrá otorgar o negar el permiso atendiendo al cumplimiento de los requisitos que establece la Ley y el presente Reglamento, así como al resultado de la verificación técnica a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración la opinión del Consejo Consultivo y del Órgano Técnico de Consulta.
En el permiso se señalará un plazo razonable para el inicio de operaciones del hipódromo, galgódromo o frontón.
El incumplimiento de los plazos y condiciones establecidos en el permiso dará lugar a la revocación del mismo.

SECCIÓN II
DE LOS HIPÓDROMOS
ARTÍCULO 50.- Hipódromo es el escenario o lugar en el que de manera permanente o temporal se realizan carreras de caballos. Comprende la pista, gradas y todas las demás instalaciones que, directa o indirectamente, integran la unidad física mediante la cual se proporcionan los elementos muebles e inmuebles para la preparación, desarrollo y evaluación de las carreras así como las áreas donde se realicen actividades complementarias del espectáculo.
Los hipódromos en su operación, independientemente de las disposiciones de este Reglamento, estarán sujetos a los usos y costumbres de la industria a nivel nacional e internacional y aceptados por los participantes.

ARTÍCULO 51.- El permisionario está obligado a solicitar a la Secretaría la autorización para celebrar su temporada anual. En la solicitud de autorización deberá incluirse el número y modalidad de las carreras a celebrar por temporada, los mecanismos de apoyo y fomento a la industria hípica, así como la enumeración de los elementos técnicos necesarios, para dar certeza al público de los resultados de las competencias. Para emitir la autorización, la Secretaría solicitará la opinión de un órgano técnico de consulta respecto de las condiciones técnicas necesarias para la realización de la temporada anual solicitada.

ARTÍCULO 52.- El permisionario requerirá de la autorización de la Secretaría para la celebración de carreras fuera de temporada o que no hayan sido incluidas en la autorización de la temporada. Para la autorización, la Secretaría considerará la opinión y, en su caso, la información que resulte de la verificación técnica que realice el órgano técnico de consulta correspondiente.

SECCIÓN III
DE LOS GALGÓDROMOS
ARTÍCULO 53.- Galgódromo es el escenario en el que de manera permanente o temporal se realizan carreras de galgos. Comprende la pista, gradas y todas las demás instalaciones que, directa o indirectamente, integran la unidad física mediante la cual se proporcionan los elementos muebles e inmuebles para la preparación, desarrollo y evaluación de las carreras, así como las áreas donde se realicen actividades complementarias del espectáculo.
Los galgódromos en su operación, independientemente de las disposiciones de este Reglamento, estarán sujetos a los usos y costumbres de la industria a nivel nacional e internacional y aceptados por los participantes.

ARTÍCULO 54.- El permisionario autorizado para organizar y realizar el cruce de apuestas en un galgódromo estará sujeto, en lo conducente, a las obligaciones señaladas en las Secciones I y II de este Capítulo.

SECCIÓN IV
DE LOS FRONTONES
ARTÍCULO 55.- Frontón es el local abierto o cerrado en donde habitualmente y de manera formal tiene lugar el juego de frontón en cualquiera de sus modalidades, practicado por pelotaris o jugadores profesionales; comprende también las instalaciones que se requieren para las actividades y servicios complementarios del espectáculo.

ARTÍCULO 56.- El permisionario notificará a la Secretaría, con al menos 20 días hábiles de anticipación, acerca del inicio de cada temporada que lleve a cabo. En dicha notificación señalará detalladamente el número de juegos a celebrar y la duración de la temporada.

ARTÍCULO 57.- El permisionario en todo momento deberá:
I. Contar con un sistema continuo de grabación de video y voz durante la celebración de todos los juegos con apuestas incluidos en el programa;
II. Conservar dichas grabaciones por lo menos noventa días hábiles después de celebrada la competencia, a fin de que constituyan un soporte adicional para los casos de reclamación;
III. Contar con los lineamientos de operación del cruce de apuestas, que incluya la descripción de los sistemas de apuestas aceptadas en el establecimiento, los nombres de los corredores de apuestas y los supervisores de éstos, así como el nombre del juez y del intendente responsable del local;
V. Publicar el programa de partidos a jugar en el cual se incluya el nombre de los jugadores y la hora aproximada de juego, así como el récord de juegos de cada pelotari durante el año en curso y el año anterior;
V. Contar con un libro de reclamaciones abierto al público que deberá hacer del conocimiento de la Secretaría a través del inspector, y
VI. Contar con un juez calificado que sancione los juegos con imparcialidad y apego a la reglamentación aplicable, y solucione cualquier conflicto que se presente durante la realización de éstos.

ARTÍCULO 58.- El permisionario podrá designar al intendente del frontón, quien deberá contar con la aprobación previa y por escrito de la Secretaría para recibir su designación.

CAPÍTULO III
DE LAS FERIAS, CARRERAS DE CABALLOS EN ESCENARIOS TEMPORALES Y PELEAS DE GALLOS
SECCIÓN I
DE LAS FERIAS
ARTÍCULO 59.- Las ferias son eventos regionales temporales que tienen como objetivo la promoción de la actividad económica, turística, agropecuaria o de otra naturaleza, autorizados expresamente por el gobierno de la entidad federativa y por la autoridad municipal o delegacional correspondiente, realizados una sola vez al año con duración mínima de 21 y máxima de 28 días naturales.
No se consideran ferias las celebraciones locales temporales que realice una población con objeto de festejar eventos cívicos, sociales o religiosos de la localidad, aunque cuenten con la aprobación de las autoridades competentes para su instalación y que se realicen anualmente en cada plaza o comunidad por un plazo menor o igual a 28 días.

ARTÍCULO 60.- La Secretaría otorgará permiso para la operación del cruce de apuestas en ferias, considerando la opinión del titular del poder u órgano ejecutivo de la entidad federativa de que se trate, así como de la autoridad municipal o delegacional que corresponda, para que el solicitante pueda operar el cruce de apuestas.

ARTÍCULO 61.- Para que la Secretaría otorgue un permiso para realizar juegos con apuestas, será necesario que el número mínimo de visitantes certificados a la feria haya sido de al menos 250,000 durante el año inmediato anterior a la fecha de la solicitud. Si en la celebración de la feria del año inmediato anterior a la fecha de la solicitud, ésta no registró un ingreso de 250,000 visitantes anuales, la Secretaría no otorgará el permiso.

ARTÍCULO 62.- En un año calendario, la Secretaría podrá autorizar permisos para la operación del cruce de apuestas en un máximo de cuatro ferias por entidad federativa.

ARTÍCULO 63.- La Secretaría podrá permitir el cruce de apuestas en ferias, únicamente en los siguientes espectáculos:
I. Carreras de caballos en escenarios temporales;
II. Peleas de gallos;
III. Juegos de naipes y dados;
IV. Ruleta, y
V. Sorteos de símbolos y números en las modalidades que autoriza el presente Reglamento. Estos últimos podrán realizarse exclusivamente en las instalaciones en que se celebren las peleas de gallos, antes, durante y después de éstas, mientras que dicha instalación se encuentre abierta al público.
En las ferias está prohibida la realización de cualquier otro espectáculo con cruce de apuestas.

ARTÍCULO 64.- Para que en una feria se lleve a cabo el cruce de apuestas a que se refiere el artículo anterior, deberá contarse con las instalaciones adecuadas para el correcto funcionamiento y conducción de los juegos correspondientes.

ARTÍCULO 65.- Las disposiciones del presente Reglamento no menoscaban ni relevan las atribuciones de las autoridades estatales, locales y municipales o delegacionales, en materia de seguridad pública, por lo que hace al desarrollo de las ferias.

SECCIÓN II
DE LAS CARRERAS DE CABALLOS EN ESCENARIOS TEMPORALES
ARTÍCULO 66.- Los permisos para organizar el cruce de apuestas en carreras de caballos en escenarios temporales serán otorgados por un plazo igual o menor a 28 días.

ARTÍCULO 67.- Las instalaciones de los carriles y la realización de las carreras a que se refiere esta Sección, deberán sujetarse a lo dispuesto en el reglamento de operación del establecimiento y a los lineamientos de operación del cruce de apuestas, los que deberán ser acordes con los usos y costumbres de la industria a nivel nacional y generalmente aceptados por los participantes.

ARTÍCULO 68.- El permiso otorgado para realizar apuestas deberá establecer con precisión el número de carreras autorizado.

ARTÍCULO 69.- La Secretaría podrá otorgar el permiso para operar el cruce de apuestas en carreras de caballos en escenarios temporales, cuando el solicitante cumpla los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título Segundo de este Reglamento, así como los siguientes:
I. Presentar el programa de carreras que se pretenda celebrar, y
II. Presentar comunicación escrita del órgano técnico de consulta que certifique que el escenario temporal en que se pretende celebrar las carreras cumple con los requisitos técnicos necesarios.

SECCIÓN III
DE LAS PELEAS DE GALLOS
ARTÍCULO 70.- La Secretaría podrá otorgar permiso para operar el cruce de apuestas en peleas de gallos, cuando el solicitante cumpla los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título Segundo de este Reglamento, así como los siguientes:
I. Presentar el programa de peleas que se pretenda celebrar, y
II. Señalar el nombre e identidad de las personas que fungirán como jueces durante la celebración de las peleas de gallos.

ARTÍCULO 71.- Los lineamientos de operación del cruce de apuestas deberán incluir las modalidades de apuesta.
Las personas que funjan como jueces en el palenque deberán contar con reconocimiento y amplia experiencia en la materia, así como actuar de manera imparcial y en estricto apego a los usos y costumbres a nivel nacional y aceptados por los partidos participantes, los cuales deberán ser divulgados al público asistente. Al final de las peleas programadas por día, los jueces del palenque deberán suscribir un acta en la que especifiquen la existencia o inexistencia de irregularidades a lo largo de aquéllas.
Los permisionarios deberán conservar el acta señalada al menos por un periodo de noventa días hábiles posteriores a la celebración del evento. El permisionario deberá revelar al público asistente la información relevante que permita mantener la equidad en el cruce de apuestas y que, a juicio del juez que corresponda, sea conveniente hacer del conocimiento del público asistente.

ARTÍCULO 72.- El permisionario deberá exhibir en el sitio autorizado para efectuar las peleas una copia del permiso, así como del reglamento de operación del establecimiento y de los lineamientos de operación del cruce de apuestas, para ser consultados por el inspector, el juez correspondiente y el público asistente.

ARTÍCULO 73.- Las apuestas que se crucen en el escenario temporal autorizado por el permiso correspondiente deberán ser concertadas exclusivamente por los corredores de apuestas autorizados por el permisionario. Ninguna otra persona, sea o no empleado del permisionario, estará facultada para concertar o ayudar al corretaje de apuestas dentro del establecimiento. El pago de las apuestas concertadas por los corredores entre el público asistente será responsabilidad del permisionario, quien deberá asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ello.

ARTÍCULO 74.- Para el caso de los palenques en cuyas instalaciones tenga cabida un público asistente superior a 300 personas, los permisionarios tendrán la obligación de contar con un sistema continuo de grabación de video y voz durante la celebración de todas las peleas. Las grabaciones deberán ser resguardadas por el permisionario los siguientes 30 días hábiles posteriores al día del evento, a fin de que se constituyan en un soporte adicional para los casos de reclamación.

ARTÍCULO 75.- En los palenques podrá organizarse el cruce de apuestas en juegos de números y símbolos, siempre que se autorice expresamente en el permiso otorgado por la Secretaría.

CAPÍTULO IV
DE LOS CENTROS DE APUESTAS REMOTAS
ARTÍCULO 76.- Se entiende por centro de apuestas remotas, también conocidos como libros foráneos, el establecimiento autorizado por la Secretaría para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video y audio, así como para la práctica del sorteo de números señalado en la fracción IV del artículo 124 de este Reglamento.

ARTÍCULO 77.- Los centros de apuestas remotas podrán instalarse en la misma ubicación en que se localicen las salas de sorteos de números.

ARTÍCULO 78.- El permisionario deberá solicitar autorización a la Secretaría, al menos con 15 días de antelación, para la realización de eventos especiales o promocionales por verificarse en los centros de apuestas remotas.

ARTÍCULO 79.- Para aquellos eventos deportivos cuya imagen televisiva no esté disponible para su transmisión, se deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 83 de este Reglamento.

ARTÍCULO 80.- El permisionario deberá informar a la Secretaría cualquier contrato respecto a la captación de señales que adquiera adicionalmente a las que hayan sido motivo del permiso original, a efecto de que pueda transmitir los eventos de que se trate en tiempo real.

ARTÍCULO 81.- Los centros de apuestas remotas que operen los permisionarios podrán transmitir y deberán tomar las apuestas de todos los eventos que se verifiquen y cuenten con la señal correspondiente, en hipódromos, galgódromos y frontones ubicados en el territorio nacional, en cuyo caso deberán estar intercomunicados con los sistemas centrales de apuestas de estos establecimientos.

ARTÍCULO 82.- En los centros de apuestas remotas se podrán captar y cruzar apuestas y se pagarán los premios respectivos de acuerdo a la descripción de las reglas y límites que el permisionario tenga autorizados por la Secretaría. Dicha información deberá estar disponible y a la vista del público. No se permitirá captar o cruzar apuestas que se acumulen en sistemas parimutuales o de centros de apuestas remotas ubicados fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 83.- En los centros de apuestas remotas deberán captarse apuestas de acuerdo con los permisos emitidos por la Secretaría respecto de los cuales ésta pueda corroborar fecha, hora y resultado de la misma. Los registros de resultados oficiales deberán estar disponibles en el centro de apuestas remotas para que dicha autoridad los pueda verificar. No se captarán ni cruzarán apuestas sobre carreras, deportes o eventos después del cierre para el cruce de apuestas en el sistema central de apuestas.
El permisionario deberá conservar la información correspondiente al menos durante los noventa días hábiles posteriores a la realización del evento correspondiente.
En caso de que el evento materia de la apuesta sea suspendido, el permisionario deberá devolver el monto de las apuestas recibidas.

ARTÍCULO 84.- No se podrán cruzar o captar apuestas sobre eventos nacionales no profesionales o diferentes a los que se realicen en la liga de mayor nivel profesional del deporte de que se trate.

ARTÍCULO 85.- Los establecimientos podrán captar apuestas vía Internet, telefónica o electrónica. Para ello, deberán establecer un sistema de control interno para las transacciones que se efectúen por estas vías, elaborando por escrito la descripción de los procedimientos y reglas que aseguren la inviolabilidad e impidan la manipulación de los sistemas de apuestas. En dicho sistema deberá quedar registrado, al menos:
I. El número de la cuenta e identidad del apostador, y
II. La fecha, hora, número de la transacción, cantidad apostada y selección solicitada.
La mecánica de captación de apuestas deberá ser aprobada previamente por la Secretaría.

ARTÍCULO 86.- Sólo se captarán o cruzarán apuestas en efectivo, salvo aquellas que se ejecuten vía Internet, telefónica o electrónica, las cuales se entenderán como pagadas cuando por esta misma vía se realice la confirmación de pago por la institución bancaria correspondiente, ya sea al apostador o al permisionario.

ARTÍCULO 87.- Los permisionarios a que se refiere este Capítulo deberán cumplir con el siguiente procedimiento para la expedición de los comprobantes de apuesta:
I. Por cada apuesta aceptada se deberá expedir un comprobante original y único que se entregará al apostador, el cual deberá estar impreso con número de serie, código de barras y un número distinto por cada máquina expendedora de boletos, además de la fecha y hora de expedición, monto apostado, tipo de apuesta y selección;
II. En las apuestas vía Internet, telefónica o electrónica no se emitirá boleto alguno, pero la información de dicha apuesta quedará registrada en el sistema central de apuestas inmediatamente después de haber pagado la apuesta. Tratándose de apuestas vía Internet o electrónica, los participantes deberán tener acceso, para consulta e impresión, a una constancia de su número de folio y de los derechos que les correspondan. Las apuestas vía telefónica, previo consentimiento del apostador, deberán quedar grabadas en un registro de audio;
III. Las máquinas expendedoras de comprobantes deberán estar conectadas en línea y en tiempo real al sistema central de apuestas;
IV. Cuando al emitir un comprobante de apuesta se produjera un error en la máquina expendedora de boletos, se procederá a cancelarlo de manera administrativa;
V. Los comprobantes únicamente podrán ser expedidos en los horarios y sitios designados o autorizados en el permiso, pudiendo expedir el permisionario comprobantes en forma anticipada, y
VI. Los comprobantes de apuesta deberán ser pagados al momento de que sean solicitados sea en efectivo o a través de medios de pago legalmente aceptados.

ARTÍCULO 88.- Los permisionarios deberán cumplir el siguiente procedimiento para el pago de premios:
I. El comprobante original deberá ser validado en la máquina expendedora para su pago. Una vez realizado lo anterior, el comprobante será retenido por el permisionario;
II. Los permisionarios efectuarán los pagos de los premios a las personas que presenten los comprobantes originales correspondientes. Una vez validado el comprobante por la máquina expendedora, dicho comprobante no podrá volverse a cobrar;
III. Los comprobantes ganadores tendrán una vigencia de 60 días hábiles para ser cobrados después de realizado el evento;
IV. La información oficial mediante la cual se determinen los comprobantes ganadores, deberá ser conservada por el permisionario durante los 90 días hábiles siguientes a la celebración del evento, y
V. El permisionario no pagará los premios cuando los comprobantes estén alterados o mutilados.

ARTÍCULO 89.- El permisionario deberá resguardar el registro de los comprobantes ganadores cobrados durante 90 días hábiles, con el fin de aclarar cualquier duda o inconformidad que sea presentada ante las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 90.- El permisionario deberá poner a disposición de la Secretaría toda la información relevante para que ésta pueda en cualquier momento consultar el manejo de las apuestas.

TÍTULO CUARTO
DE LOS SORTEOS
CAPÍTULO I
DE LAS MODALIDADES DE LOS SORTEOS
ARTÍCULO 91.- Los sorteos podrán tener las siguientes modalidades:
I. Sorteos con venta de boletos;
II. Sorteos sin venta de boletos;
III. Sorteos instantáneos;
IV. Sorteos en sistemas de comercialización;
V. Sorteos de símbolos o números, y
VI. Sorteos transmitidos por medios de comunicación masiva.

ARTÍCULO 92.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20, fracción IV de este Reglamento, se podrán otorgar permisos para la celebración de sorteos a:
I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los Estados, del Distrito Federal, de los municipios y de los órganos político administrativos del Distrito Federal;
II. Partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas nacionales, observando para ello, además de lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, lo previsto en la legislación electoral federal. Tratándose de partidos políticos y agrupaciones políticas que cuenten con registro únicamente ante autoridades de las entidades federativas, deberán sujetarse, además, a lo dispuesto en las leyes electorales locales, y
III. Asociaciones civiles y religiosas, instituciones educativas, instituciones de investigación e instituciones de beneficencia.

ARTÍCULO 93.- En adición a lo establecido en el artículo 32 del presente Reglamento, los permisos que se otorguen para la organización de sorteos deberán contener los siguientes datos:
I. La descripción y el valor de los premios, así como el precio y la cantidad de los boletos emitidos;
II. El procedimiento y la mecánica bajo los cuales se realizará el sorteo;
III. El área geográfica que abarcará la promoción del sorteo, en su caso;
IV. Los medios de comunicación y fechas en los que se publicarán los resultados del sorteo, y
V. Los medios publicitarios que propongan utilizar los permisionarios.

ARTÍCULO 94.- Una vez autorizado el sorteo o, en su caso la prórroga, el permisionario podrá solicitar el incremento del número de boletos, siempre y cuando el monto de los premios se modifique proporcionalmente a dicho incremento y se haga la publicidad respectiva en los medios de difusión aprobados en el permiso. En ningún caso se permitirá el incremento o reducción en el valor de los boletos, ni la reducción del monto de los premios.

ARTÍCULO 95.- Al inicio de la realización del evento en que se obtengan los boletos ganadores de un sorteo, el permisionario deberá precisar y hacer del conocimiento del público asistente la siguiente información:
I. El número del permiso otorgado por la Secretaría;
II. El nombre del inspector;
III. El número de boletos emitidos y su precio unitario;
IV. El número de premios a entregar, y
V. El procedimiento para realizar el sorteo.

ARTÍCULO 96.- Con excepción de los casos previstos en los Capítulos II y III de este Título, los boletos y sus talones para los sorteos serán nominativos.

ARTÍCULO 97.- Los talones de los boletos vendidos deberán estar concentrados en el sitio en que vaya a tener lugar la celebración del sorteo.
En caso de que un premio recaiga en un boleto cuyo talón no haya sido concentrado durante la celebración del sorteo, el permisionario deberá hacer del conocimiento del Inspector, en el mismo acto de la celebración del sorteo, la situación que guarde el talón no concentrado. Para tal efecto, el permisionario podrá acreditar que el boleto se encontraba vendido antes de la celebración del sorteo, mediante la exhibición de copia facsimilar del talón, acta notarial, o cualquier otro documento que resulte idóneo para demostrar la causa por la cual no fue concentrado a tiempo. Todo lo anterior deberá constar en el acta correspondiente.
Si no fuera posible acreditar el estatus del talón del boleto ganador durante la celebración del sorteo, la Secretaría, con base en la información proporcionada por el permisionario, el vendedor o el ganador, resolverá lo conducente y, en su caso, procederá conforme al artículo 42 de este Reglamento. Si en función de la información recabada se determina que el boleto no fue vendido antes de la celebración del sorteo, el premio deberá ser considerado como un boleto no vendido.

ARTÍCULO 98.- Los números premiados podrán obtenerse mediante alguna de las siguientes mecánicas de sorteos:
I. Por tómbola;
II. Por formación de números;
III. De acuerdo a la terminación de los números premiados en un sorteo de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, o
IV. Mediante sistemas informáticos que, con su adecuada aplicación, determinen al azar los números premiados.
El sistema señalado en la fracción IV anterior podrá ser utilizado exclusivamente cuando el permisionario dé a conocer a la Secretaría, junto con la solicitud del permiso correspondiente, el programa informático mediante el cual se determinarán al azar los números ganadores. En todos los casos en que se aplique dicho sistema, el inspector deberá cerciorarse del correcto funcionamiento y podrá llevar a cabo el manejo de la aplicación del programa en cuestión durante la realización del evento. La Secretaría podrá desarrollar un programa informático propio, para que sea aplicado por los permisionarios o por la Secretaría.

ARTÍCULO 99.- En todos los sorteos a que se refiere este Título, excepto en los sorteos instantáneos, se aplicará la mecánica de rifar en el orden del mayor al menor los premios a entregar.

ARTÍCULO 100.- Excepto por lo que se refiere a los sorteos instantáneos, el resultado de los sorteos se deberá difundir a costa del permisionario y dentro de los tres días naturales siguientes a su realización, a través de los medios de comunicación que establezca el permiso, dando a conocer en orden progresivo los números premiados, las personas ganadoras y los premios a que se hayan hecho acreedores, así como el número del permiso correspondiente. En dicha difusión deberá expresarse la forma, lugar y plazo en donde se reclamará el premio, así como los datos de la autoridad a quien deberá dirigirse el ganador en caso de queja.
Para el caso de los sorteos instantáneos, durante el plazo que se mantenga vigente el permiso extendido por la Secretaría, el permisionario estará obligado a informar adecuadamente al público, con una periodicidad de 15 días naturales, los premios cobrados y entregados a los tenedores de los boletos premiados. La difusión deberá realizarse por los mismos medios utilizados en la promoción del sorteo referido.

ARTÍCULO 101.- No se autorizarán sorteos en los que se promueva el consumo de:
I. Tabaco;
II. Bebidas alcohólicas;
III. Medicamentos, o
IV. Productos o artículos que atenten contra la salud, en los términos previstos por la Ley General de Salud.

ARTÍCULO 102.- En todos los sorteos deberá estar presente un inspector que la Secretaría designe, quien certificará la realización del evento. Si por causas de fuerza mayor no acudiera al evento el inspector designado por la Secretaría, el permisionario podrá llevar a cabo el sorteo en presencia de un fedatario público, en cuyo caso entregará a la Dirección el acta circunstanciada del evento que con tal motivo se haya elaborado.
La Secretaría asegurará la transparencia en la asignación de los inspectores a cargo de la supervisión de un sorteo.

ARTÍCULO 103.- El inspector y el permisionario o su representante suscribirán en presencia de dos testigos de asistencia, el acta que se elabore y en la cual se hará constar la relación de boletos ganadores, así como de aquellos números premiados que en el proceso de determinación como tales, hayan presentado una incidencia al momento de la celebración del sorteo. En el acta de referencia se anotarán todas las declaraciones que formule el permisionario.

ARTÍCULO 104.- En los sorteos que se celebren en territorio nacional y cuyos participantes sean captados a través de Internet o de la red telefónica, se deberá otorgar un número de folio de participante. En ambos casos, después de haber adquirido la participación, los participantes deberán tener acceso vía Internet, para consulta e impresión, a una constancia de su número de folio y de los derechos que les correspondan en el sorteo.

ARTÍCULO 105.- El valor mínimo de cada uno de los premios que deberán ser entregados bajo la presencia del inspector será el equivalente a 1,500 días de salario mínimo.

ARTÍCULO 106.- Con excepción de los sorteos instantáneos, al evento en el que haya de determinarse al ganador o ganadores del sorteo deberá tener acceso libre y gratuito el público en general. Dicha información deberá estar especificada en los boletos de participación.

ARTÍCULO 107.- La Secretaría autorizará la celebración de sorteos con venta de boletos, siempre y cuando en los premios que se entreguen se incluyan los impuestos, derechos y gastos de entrega.

ARTÍCULO 108.- Los boletos de sorteos, así como toda clase de difusión o publicidad impresa que realice el permisionario, deberán contener la siguiente información:
I. El número de boletos emitidos;
II. El valor nominal del boleto;
III. El valor total de la emisión;
IV. El número de premios a entregar;
V. El valor del premio mayor;
VI. El número y la vigencia del permiso;
VII. La fecha, lugar y mecánica del sorteo, y
VIII. Los medios de difusión y fechas en que aparecerán publicados los resultados del sorteo.

ARTÍCULO 109.- Las personas físicas con actividad empresarial y las sociedades mercantiles podrán organizar sorteos sin venta de boletos exclusivamente para promocionar sus actividades.

ARTÍCULO 110.- Para que sea autorizado un sorteo sin venta de boletos, se requiere que se establezca en la solicitud y el permiso el número máximo de boletos a distribuir. Esta información deberá ser hecha del conocimiento del público en el texto del comprobante de participación, en su caso, así como en la publicidad o difusión de la promoción comercial o del evento que corresponda.

ARTÍCULO 111.- La Secretaría deberá señalar en el permiso que expida al permisionario la cantidad de boletos que participarán en un sorteo sin venta de boletos, así como el periodo permitido para su distribución, y ello se señalará en el texto de los comprobantes entregados a los participantes. Una vez agotado dicho periodo, deberá suspenderse la distribución de boletos.

CAPÍTULO II
DE LOS SORTEOS INSTANTÁNEOS
ARTÍCULO 112.- Para obtener permiso para organizar sorteos instantáneos con venta de boletos, además de cumplir los requisitos a que se refiere el Capítulo I del Título Segundo del presente Reglamento, se deberá:
I. Señalar el nombre, domicilio y teléfono de los representantes autorizados por el permisionario ante quienes se pueda exigir el pago de premios que no puedan cubrir los distribuidores en el Distrito Federal o en los estados donde se pretendan distribuir los boletos del sorteo. Esta información deberá imprimirse en el boleto o comprobante de participación, así como el domicilio en que se ubica la Dirección, y
II. Cumplir con los requerimientos que de manera general determine la Secretaría, previa opinión del Consejo Consultivo, sobre los mecanismos de elaboración, control de venta y validación de boletos, para asegurar la total confidencialidad de la información y la posibilidad real de verificación.

CAPÍTULO III
DE LOS SORTEOS EN LOS SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 113.- Para la realización de sorteos en cualquier sistema de comercialización de bienes o servicios legalmente autorizado será necesario solicitar y obtener el permiso de la Secretaría, para lo cual, además de los requisitos respectivos del Capítulo I del Título Segundo de este Reglamento, deberá presentarse copia de la autorización expedida por la autoridad federal competente para la operación de sistemas de comercialización.

ARTÍCULO 114.- En los permisos que en su caso otorgue la Secretaría, se deberá especificar una vigencia igual al plazo que comprenda el periodo de tiempo suficiente para asegurar la adjudicación del bien o la prestación del servicio emanado del sistema de comercialización a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, deberá indicarse el número de grupos de consumidores y de sorteos. En este caso, el permisionario deberá notificar a la Secretaría en los plazos que ésta determine la celebración de cada sorteo por cada grupo de consumidores.

ARTÍCULO 115.- La mecánica de los sorteos en sistemas de comercialización será mediante tómbola, en la cual se depositarán las esferas u objetos semejantes que permitan identificar los números con los cuales participen las personas integrantes del grupo de consumidores, de modo que las esferas o sus equivalentes sean extraídas hasta la determinación del ganador.

ARTÍCULO 116.- El permisionario se sujetará a lo siguiente:
I. No podrá modificar las condiciones del sorteo establecidas en el permiso sin previa autorización por escrito de la Secretaría, y
II. Antes de la celebración del primer sorteo de cada grupo de consumidores deberá enviar a la Secretaría la integración del grupo, dentro de los 5 días hábiles previos a la fecha en que éste se verifique.

CAPÍTULO IV
DE LOS SORTEOS TRANSMITIDOS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA
ARTÍCULO 117.- Los programas comerciales de concursos, los de preguntas y respuestas y otros semejantes en que se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar, que se transmitan o únicamente se promocionen por medios de comunicación masiva, tales como la radio, la televisión abierta o restringida u otros, sólo podrán llevarse a cabo con autorización y supervisión de la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y, en lo que no se oponga a ésta, por lo previsto en el presente Reglamento. La autorización antes referida, únicamente podrá otorgarse una vez que la Unidad de Gobierno emita opinión favorable al respecto.
En su caso, los concesionarios o permisionarios se cerciorarán de que los particulares que sólo pretendan promocionar los concursos a que se refiere este artículo, por los medios de comunicación de que son titulares, cuenten con la autorización previa correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LOS BOLETOS NO VENDIDOS, NO DISTRIBUIDOS, EXTRAVIADOS O ROBADOS
ARTÍCULO 118.- Los premios que recaigan en boletos que no hubiesen sido vendidos o distribuidos antes de la realización del evento, deberán ser sorteados de nueva cuenta, en el momento en que se conozca este hecho durante el sorteo o bien, si se conoce después de celebrado éste, antes del término del plazo que la Secretaría fije para la entrega de los premios. La Secretaría deberá autorizar el procedimiento conforme al cual sean sorteados de nueva cuenta los números ganadores o permitirá que durante la celebración del sorteo, se obtenga una cantidad excedente de números para la reposición de aquellos que no hayan sido vendidos.
En el caso de que un premio recaiga en un boleto no vendido y posteriormente, como resultado de su reasignación dicho premio recaiga en un boleto que durante el sorteo ya haya obtenido un premio, al titular del boleto premiado se le otorgará el premio de mayor valor y se sorteará de nuevo el premio de menor valor.

ARTÍCULO 119.- En el caso de los boletos que no sean vendidos o distribuidos antes de la realización del evento, se procederá de la siguiente manera:
I. Si el sorteo se realiza mediante tómbola, los boletos referidos no participarán en el sorteo;
II. Si el resultado se obtiene conforme a los números premiados en el sorteo de la Lotería Nacional, el boleto premiado se obtendrá de los resultados del sorteo inmediato siguiente de la propia Lotería Nacional, difundiendo en los medios autorizados la nueva fecha del sorteo. Esta mecánica se verificará tantas veces como sea necesario;
III. Si el sorteo se realiza a través de la formación de números, se deberá obtener un nuevo número conforme a este procedimiento hasta que resulte ganador un número cuyo boleto haya sido vendido o distribuido, y
IV. En todo caso, los boletos ganadores deberán ser rotulados a nombre del ganador antes de la entrega de los premios.

ARTÍCULO 120.- Tratándose de los boletos para sorteos instantáneos que hayan sido utilizados o vendidos total o parcialmente, se deberá comprobar a la Secretaría la entrega de premios.

CAPÍTULO VI
DE LA ENTREGA DE LOS PREMIOS
ARTÍCULO 121.- Sólo se entregarán los premios cuando los boletos ganadores reúnan las características siguientes:
I. Carezcan de tachaduras, enmendaduras o alguna otra alteración grave que genere duda sobre la identificación del ganador o la autenticidad del boleto, y
II. Hayan sido llenados adecuadamente por el participante mediante inscripciones que generen certeza sobre los datos de identificación que individualicen al tenedor.

ARTÍCULO 122.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior aquellos casos en que haya errores insustanciales respecto del nombre y apellidos del participante, siempre que sea susceptible de identificarse plenamente mediante documento oficial con fotografía.

ARTÍCULO 123.- Se considera premio no reclamado cualquier bien, servicio, dinero en efectivo o derecho de uso, cuya entrega no haya sido exigida por quien legítimamente pueda acreditar su derecho al mismo, dentro de un plazo improrrogable de veinte días hábiles contados a partir de la fecha del sorteo.

CAPÍTULO VII
DE LOS SORTEOS DE SÍMBOLOS O NÚMEROS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 124.- Los sorteos de símbolos o números son aquellos en los que los participantes adquieren una dotación de algunos de dichos caracteres y resulta ganador aquél o aquellos participantes que sean los primeros en integrar o completar la secuencia de los símbolos o números sorteados, de acuerdo con la mecánica particular del sorteo.
Los sorteos a que se refiere el presente artículo podrán ser los siguientes:
I. Sorteo de símbolos tipo la lotería mexicana tradicional. Consiste en el sorteo de diferentes símbolos o figuras que tradicionalmente han sido definidas y determinadas, en el que se participa a través de la compra de un cartón u objeto similar que contiene impreso una dotación de algunos de dichos símbolos o figuras, donde resulta ganador aquél o aquellos participantes que cumplen o completan primero que los demás participantes la secuencia previamente establecida de los símbolos o figuras sorteadas. En la mecánica de este sorteo, el comprador de la tarjeta señala los símbolos que aparecen en el cartón adquirido y que se obtienen mediante un sorteo. Los símbolos sorteados se difunden o ‘cantan’ habitualmente a través de la persona que los extrae uno a uno, para hacerlo del conocimiento de los asistentes. El ganador del sorteo será la primera o primeras personas que completen su cartón con los símbolos anunciados. El premio pagado generalmente es una cantidad proporcional del monto recaudado de entre los participantes en el sorteo;
II. Sorteo de números tradicionalmente conocido como rifas de números. Consiste en sortear y extraer un número ganador de entre el total de los números participantes en el sorteo, los cuales son generalmente 14. Esta modalidad se efectúa, por lo general, introduciendo en una botella u otro recipiente similar, tantas esferas como números determinados previamente, a efecto de que el organizador extraiga un número en forma aleatoria y a la vista del público. El ganador en este sorteo será la persona que posea el boleto o comprobante con el número agraciado o, en su caso, con la terminación del mismo. El premio consiste en una cantidad igual a un número determinado de veces la cantidad aportada, en tanto que el resto de las cantidades aportadas se aplican como la ganancia del organizador. Este sorteo exclusivamente podrá practicarse, previo permiso de la Secretaría, en las ferias y en los escenarios temporales destinados a palenques para peleas de gallos;
III. Sorteo de números en tarjetas con números preimpresos. Consiste en el sorteo que se lleva a cabo mediante la venta al público de tarjetas preimpresas en papel o soporte electrónico con números seleccionados en forma aleatoria. El participante señala los números que aparecen en ésta y que son a la vez obtenidos mediante la extracción al azar de esferas numeradas. Los números sorteados se difunden habitualmente a través de un tablero electrónico u otro dispositivo idóneo para hacerlo del conocimiento de los asistentes. El ganador del sorteo será la primera o primeras personas que completen su tarjeta con los números publicados en el tablero. Asimismo, recibe un premio la o las personas que bajo el mismo procedimiento sean el primero o primeros en completar los números que aparecen en una de las líneas de la tarjeta adquirida y lo hagan del conocimiento público, según se haya establecido en la mecánica del sorteo. Cabe igualmente la distribución de premios a otras combinaciones ganadoras siempre que lo establezca el reglamento del permisionario aprobado por la Secretaría. Los ganadores obtienen un premio en efectivo si coinciden los números necesarios, el cual podrá ser variable con relación al costo de las tarjetas y al número vendido de éstas, y
IV. Sorteo de números predeterminados por el participante. Consiste en el sorteo que se lleva a cabo en centros de apuestas remotas, mediante la venta de tarjetas o soporte electrónico bajo el mismo principio que la modalidad descrita en la fracción anterior, con la diferencia de que el participante selecciona y anota voluntariamente una combinación de números, y su selección se compara con el resultado del sorteo para determinar si es o no el ganador. La modalidad de sorteo señalada en la fracción III de este artículo, exclusivamente podrá practicarse, previa autorización de la Secretaría, en Salas de Sorteos de Números.

ARTÍCULO 125.- Los permisionarios deberán asegurar la transparencia operativa y el correcto funcionamiento de los sorteos de símbolos y números, así como la correcta difusión entre los participantes de la información sobre los símbolos y números sorteados, el monto y proporción del o los premios y demás operaciones pertinentes.

ARTÍCULO 126.- En todos los eventos en donde se celebren los sorteos de símbolos y números en los establecimientos autorizados, podrá estar presente un inspector de la Secretaría y un representante responsable por el permisionario, cuya identidad deberá hacerse del conocimiento previo de la Secretaría. El representante deberá asegurar que el evento sea realizado con estricto apego al permiso otorgado y a las prácticas que garanticen la imparcialidad e igualdad de oportunidades e información a los participantes. Asimismo, será responsable de mantener el orden dentro del establecimiento autorizado durante la celebración de los sorteos.

ARTÍCULO 127.- La Secretaría tendrá la facultad de enviar en cualquier momento durante la vigencia del permiso correspondiente a uno o varios inspectores que verifiquen la correcta evolución de los eventos.

ARTÍCULO 128.- Los participantes de los sorteos de símbolos y números deberán cubrir su participación con dinero en efectivo y previamente al inicio de éste.

ARTÍCULO 129.- Al finalizar cada sorteo, los cartones, tarjetas o comprobantes que hayan sido utilizados, en su caso, deberán quedar a disposición del permisionario.

ARTÍCULO 130.- El ganador o ganadores de los sorteos de símbolos y números serán aquellos que primero anuncien o ‘canten’ la o las frases que los identifiquen como tales. El hecho de que se anuncie, ‘cante’ o aparezca al mismo tiempo más de una combinación ganadora, determinará la distribución proporcional de los premios ofrecidos.

ARTÍCULO 131.- Si de la comprobación efectuada de los ganadores resultasen fallas, errores o inexactitudes en algunos de los símbolos o números del cartón, tarjeta o comprobante correspondiente, el sorteo se reanudará hasta que se produzca un ganador.

ARTÍCULO 132.- Los premios se pagarán a la terminación y cierre de cada sorteo, previa la oportuna comprobación y entrega de los correspondientes cartones, tarjetas o comprobantes que habrán de presentarse íntegros y sin manipulaciones que puedan inducir a error. Los cartones, tarjetas o comprobantes o participantes premiados deberán anunciarse o ‘cantarse’ antes de que se cierre el sorteo y que el jefe de la mesa lo dé por finalizado para otorgar cualquier premio. En caso contrario no habrá lugar a reclamaciones posteriores.

ARTÍCULO 133.- Si durante la realización de un sorteo se producen fallas en las instalaciones o incidentes que impidan la continuación del mismo, será suspendido provisionalmente. Si al cabo de 25 minutos no hubiese podido ser resuelta la falla, se procederá a devolver a los participantes el importe íntegro del precio de los cartones, tarjetas o comprobantes de forma simultánea a que éstos sean devueltos a la mesa. El retiro voluntario del participante en el curso del sorteo no dará lugar a la devolución del precio de los cartones, tarjetas o comprobantes que hubiere adquirido, aunque éstos podrán ser transferidos a otros participantes si aquél lo desea.

ARTÍCULO 134.- En caso de disputas entre el organizador y los participantes, el representante del permisionario deberá tomar conocimiento de la situación y proveer al quejoso la información disponible, incluyendo la contenida en el texto del permiso otorgado por la Secretaría, a efecto de que, en su caso, haga valer las acciones que estime conducentes.

ARTÍCULO 135.- Las irregularidades que llegaren a ocurrir durante la realización de los eventos, deberán ser informadas a la Secretaría por el permisionario o el inspector si estuviere presente, en un plazo máximo de 5 días naturales posteriores a la fecha en que hayan ocurrido.

SECCIÓN II
SORTEO DE SÍMBOLOS TIPO LA LOTERÍA MEXICANA TRADICIONAL
ARTÍCULO 136.- El sorteo de símbolos tipo lotería mexicana tradicional podrá ser autorizado para llevarse a cabo en las instalaciones de una feria o en una celebración local. No será necesario el permiso de la Secretaría cuando el costo de participación por persona y por juego no exceda la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

SECCIÓN III
SORTEO DE NÚMEROS CONOCIDO COMO RIFAS DE NÚMEROS
ARTÍCULO 137.- El sorteo de números tradicionalmente conocido como rifas de números podrá practicarse exclusivamente en los palenques donde se celebren peleas de gallos con apuestas autorizados por la Secretaría, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el capítulo correspondiente a peleas de gallos y se obtenga el permiso de la Secretaría.
Los permisionarios deberán cumplir con lo siguiente:
I. Abstenerse de practicar un número mayor de sorteos que los expresamente autorizados en el permiso correspondiente;
II. No realizar un número mayor a 5 sorteos antes del inicio de la primera pelea;
III. No realizar un número mayor a 7 sorteos entre cada pelea programada y autorizada;
IV. No realizar un número mayor a 5 sorteos al final del programa autorizado de peleas, y
V. Designar a un responsable de la correcta conducción y transparencia del sorteo, cuyo nombre deberá de ser del conocimiento del público.

TÍTULO QUINTO
DEL CONTROL Y VIGILANCIA
CAPÍTULO I
DE LOS INSPECTORES
ARTÍCULO 138.- Los actos de control y vigilancia deberán sujetarse a lo establecido en la Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.

ARTÍCULO 139.- Para el control y vigilancia en los juegos con apuestas y los sorteos, la Secretaría designará el número de inspectores que considere necesarios, mediante oficio que contendrá, entre otros elementos, el nombramiento y la comisión que se deba desempeñar.

ARTÍCULO 140.- Para ser designado inspector se deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, mayor de edad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II. No estar sujeto a proceso penal ni haber sido condenado por delito doloso de índole patrimonial, fiscal o relacionado con el crimen organizado o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
III. Contar con la experiencia y conocimientos necesarios para desempeñar la función;
IV. Haber asistido y aprobado el curso que para el efecto imparta la Secretaría, y
V. Aprobar los exámenes que garanticen su buen desempeño.
Los inspectores, una vez designados, deberán asistir a los cursos y actividades necesarios para mantener actualizados sus conocimientos técnicos sobre la materia.

ARTÍCULO 141.- Durante el desempeño de sus funciones los inspectores deberán identificarse con su credencial vigente expedida por la Secretaría y el oficio de comisión correspondiente.

ARTÍCULO 142.- Son facultades y obligaciones de los inspectores:
I. Exhibir su identificación y el oficio de comisión que los acredite como inspectores en funciones;
II. Cumplir y hacer cumplir la Ley, el Reglamento, los términos y condiciones del permiso y demás disposiciones que correspondan, a todos los concurrentes al evento de que se trate;
III. Formular y notificar citatorios para que los permisionarios o sus representantes legales concurran ante la Secretaría a efecto de realizar los actos que correspondan;
IV. Cuando corresponda, intervenir en el sembrado de premios tanto de los boletos ganadores como de las fichas, tapones, corcholatas o cualquier otro medio representativo en el universo de aquellos que para el efecto se utilicen;
V. Asistir con la anticipación debida al lugar donde se deberá verificar un evento, a efecto de recabar la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
VI. Solicitar a los permisionarios o a las personas responsables del establecimiento o desarrollo del evento, la documentación que demuestre la autorización correspondiente para realizar la actividad que en cada caso se trate;
VII. Comprobar oportunamente la reunión de todos los elementos materiales para efectuar el evento;
VIII. Exigir al permisionario o al responsable del establecimiento o evento que impida la presencia de personas armadas dentro del recinto donde se llevará o lleve a cabo el evento y, en su caso, solicitar el auxilio de la fuerza pública, así como advertir al permisionario sobre las prohibiciones que establecen la Ley y el presente Reglamento;
IX. Verificar que el representante del permisionario tenga acreditada su personalidad para dirigir el evento;
X. Encausar convenientemente el desarrollo del evento para que se realice con transparencia y legalidad;
XI. Verificar que los eventos para los que sean comisionados se desarrollen de conformidad con las condiciones establecidas en el permiso y, en su caso, reorientar legalmente su curso si advierten que no se han satisfecho los lineamientos autorizados, debiendo tomar en cuenta las protestas de los participantes formuladas con anterioridad al mismo, durante su celebración y posteriormente a su realización;
XII. Permanecer en el lugar de realización del evento durante todo el tiempo que dure y hasta su conclusión, vigilando que los organizadores cumplan en todo momento con los términos y condiciones del permiso;
XIII. Suspender de inmediato la continuación del evento si se confrontan anomalías que imposibiliten su realización conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dejando asentadas dichas anomalías en el acta respectiva para dar cuenta de ellas a la Secretaría;
XIV. Señalar al organizador los riesgos y desórdenes que puedan presentarse en el sitio del evento, y formular las observaciones pertinentes para evitarlos;
XV. Firmar los boletos, contraseñas, cupones o cualquier otro comprobante que permita identificar al ganador y mediante el cual pueda reclamar el premio;
XVI. Para los premios superiores a 1,500 salarios mínimos, anotar el número de factura que ampare la propiedad de cada uno de los premios si se trata de bienes muebles y, si es el caso de inmuebles, el número de la escritura, nombre, número y domicilio del notario público o, en su caso, precisar estos datos respecto de la notaría en donde se llevará a cabo el trámite;
XVII. Evitar la entrega de premios a menores de edad, debiendo hacerlo únicamente a sus padres o tutores, previa comprobación de su personalidad mediante los documentos idóneos con los que acrediten esa calidad, así como a través de las identificaciones respectivas. En los casos en que se requiera facturación o escrituración, ésta deberá hacerse a nombre del menor;
XVIII. Constatar que los premios hayan sido entregados a los ganadores una vez que haya concluido el plazo para la entrega de los mismos;
XIX. Precisar en las actas de los sorteos en sistemas de comercialización, el nombre del grupo, número secuencial, nombre del suscriptor, clave, cantidad y bien o servicio adjudicado;
XX. Dar fe de los juegos con cruce de apuestas y sorteos que se desarrollen en su presencia;
XXI. Evitar que se realicen actos que tengan como finalidad el incumplimiento del permiso o la modificación de sus condiciones sin la autorización respectiva;
XXII. Evitar que se cometan irregularidades que propicien la manipulación de resultados del evento en perjuicio de los participantes;
XXIII. Informar a la Secretaría de las anomalías que haya notado personalmente o de aquellas que le hayan sido indicadas por el permisionario o los participantes;
XXIV. Ejecutar, en los términos y condiciones que prevé este Reglamento, la clausura del establecimiento o lugar en el que se realicen eventos;
XXV. Presentar denuncia ante las autoridades competentes, en aquellos casos en los que exista la presunción de un hecho previsto como ilícito;
XXVI. Levantar un acta circunstanciada del evento en términos de las disposiciones aplicables, a la que agregue en caso de entrega de premios los recibos de conformidad, copia de identificación de los ganadores, los boletos agraciados y las contingencias que en este último proceso se hubiesen presentado;
XXVII. Asentar en el acta, en caso de que algún evento o sorteo no se celebre, las causas que motivaron la suspensión;
XXVIII. Cumplir con las instrucciones recibidas y no excederse en el ejercicio de sus facultades para el desempeño de sus funciones;
XXIX. Hacer respetar sus determinaciones mediante el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
XXX. Denunciar cualquier intento de soborno o amenaza de que fuese objeto por parte del permisionario, de alguno de los colaboradores o subordinados de éste o de cualquier miembro del público en general;
XXXI. Remitir a la Secretaría dentro de un plazo máximo de 72 horas, toda la documentación que recabe del evento, integrando el expediente del mismo, haciendo constar que corresponde efectivamente a los actos y a las personas que concurrieron al mismo;
XXXII. Elaborar una relación de boletos premiados, no vendidos, no distribuidos y, en su caso, extraviados o robados, así como de talones con estas dos últimas características, por cada evento en que intervenga;
XXXIII. Recibir información para transmitirla a la Secretaría acerca de aquellos lugares donde se practiquen juegos con cruce de apuestas o sorteos sin permiso de la misma dependencia, y
XXXIV. Las demás que señalen las disposiciones aplicables y la Secretaría para un mejor desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 143.- Los inspectores estarán impedidos y deberán abstenerse de intervenir en los siguientes casos:
I. Cuando tengan parentesco, relación de amistad o subordinación con el permisionario;
II. Cuando participen por sí o por conducto de terceros en los juegos con apuestas o sorteos en los que hayan sido comisionados por la Secretaría;
III. Cuando tengan conocimiento de que familiares, amigos o conocidos vayan a tomar parte en juegos con apuestas o sorteos para los que hayan sido comisionados por la Secretaría;
IV. Cuando tengan interés personal en los eventos a que asistan con carácter oficial, y
V. Cuando así lo establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 144.- A los inspectores les está prohibido:
I. Hacer ostentación de su cargo para conseguir tratamientos especiales en relación con sus funciones;
II. Favorecer deliberadamente a algún participante en detrimento de otro;
III. Exigir o sugerir al permisionario o a sus representantes cualquier clase de compensación, beneficio o remuneración por los servicios prestados;
IV. Permanecer en el lugar del evento más tiempo que el necesario para cumplir con la comisión conferida;
V. Acudir a los eventos bajo el influjo del alcohol o de alguna sustancia enervante;
VI. Representar a cualquier concursante o actuar como depositario del bien obtenido por un ganador;
VII. Suministrar información a personas distintas a las que comprenda el permiso, salvo el caso de aclaraciones a los concurrentes;
VIII. Adoptar actitudes que denoten prepotencia, desprecio o intolerancia para con el permisionario, los participantes o los ganadores;
IX. Ejercer violencia física o moral para conseguir algún bien o servicio con motivo de su intervención;
X. Realizar actos que vayan en contra de la moral, las buenas costumbres o que afecten la imagen de la autoridad federal;
XI. Sugerir o permitir a los permisionarios la realización de eventos, la fijación de fechas o el señalamiento de horarios distintos a los autorizados en el permiso respectivo;
XII. Asistir a los domicilios de los ganadores para llevar a cabo cualesquiera entrega de premios;
XIII. Hacer constar en las actas hechos que no ocurrieron, o dejar de hacer constar en las mismas los que efectivamente sucedieron, y
XIV. Las demás que les impongan las disposiciones aplicables y la Secretaría para el debido cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 145.- Los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, se sujetarán, en lo conducente, a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En todo caso, el oficio de comisión respectivo deberá expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la inspección; el lugar que debe inspeccionarse, así como el periodo, vigencia y el fin que se persiga con ella.

ARTÍCULO 146.- La Secretaría ejercerá la vigilancia de los eventos que se celebren bajo el patrocinio de las entidades paraestatales destinadas a la asistencia pública, mediante la designación de los inspectores correspondientes, a excepción de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 147.- De conformidad con el artículo 17 de la Ley, las violaciones a la misma, al presente Reglamento o a los permisos que expida la Secretaría, serán sancionadas con:
I. Multa;
II. Arresto;
III. Suspensión de funciones, y
IV. Revocación del permiso y clausura.
Las sanciones anteriores se aplicarán en forma separada o conjunta, atendiendo a la naturaleza, gravedad y frecuencia de la infracción cometida.
La Secretaría individualizará las sanciones administrativas de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables, considerando las circunstancias particulares de cada caso.

ARTÍCULO 148.- Las infracciones a la Ley, al presente Reglamento y a las condiciones y términos del permiso por parte del permisionario, que no sean consideradas como graves o frecuentes, se sancionarán con multa de hasta diez mil pesos y, en su caso, con arresto.

ARTÍCULO 149.- Serán sancionadas con revocación del permiso y, en su caso, clausura del establecimiento, las infracciones a la Ley, al presente Reglamento y a los términos y condiciones del permiso que sean graves o se cometan de manera frecuente.
Para efectos del artículo 17 de la Ley y del presente artículo, se considera que las infracciones son frecuentes cuando se cometen en dos o más ocasiones en un periodo de un año.

ARTÍCULO 150.- Se sancionará con la suspensión hasta por un año para desempeñar la actividad o función respectiva, a los jugadores, árbitros, corredores de apuestas o cualquier otra persona que desempeñe funciones en el espectáculo, juego, establecimiento o sorteo, cuando incurran en infracciones a la Ley o al presente Reglamento.

ARTÍCULO 151.- Se consideran infracciones graves del permisionario y serán sancionadas con revocación del permiso y, en su caso, clausura del establecimiento, los casos siguientes:
I. Cuando incumpla con el objeto o con cualesquiera otro de los términos y condiciones establecidos en el permiso;
II. Tratándose de permisionarios para la organización de juegos con apuesta en hipódromos, galgódromos, frontones, así como para la operación de centros de apuestas remotas y salas de sorteos de números, cuando incurran en incumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 29, así como por el incumplimiento de las condiciones de la autorización a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento;
III. Cuando la información proporcionada a la Secretaría para la obtención del permiso resulte falsa;
IV. Cuando el permisionario, o bien, alguno de sus accionistas o beneficiarios sean condenados por delitos dolosos de índole patrimonial, fiscal o relacionados con la delincuencia organizada o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
V. Cuando el permisionario, o bien, alguno de sus accionistas o beneficiarios sean declarados en concurso;
VI. Cuando ceda, pignore o transfiera, en cualquier forma, el permiso o los derechos en él conferidos;
VII. Cuando no ejerza la autorización contenida en el permiso dentro del plazo que éste señale;
VIII. Cuando interrumpa por segunda ocasión en un período de doce meses la operación o prestación de servicios al público, total o parcialmente, sin causa justificada;
IX. Cuando modifique o altere sustancialmente la naturaleza o las condiciones de los juegos con apuestas o sorteos autorizados, y
X. Cuando no entere oportunamente las participaciones respectivas.

ARTÍCULO 152.- Para imponer una sanción de las referidas en los artículos anteriores, la Secretaría deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento administrativo, para que éste aporte las pruebas que considere conducentes y exponga lo que a su derecho convenga, en términos de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 153.- La facultad de la Secretaría para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años.
Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se haya cometido la falta o infracción administrativa si fuera consumada o desde que cesó si fuese continua.

TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor a los 20 días hábiles de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el “Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1974, las disposiciones administrativas que deriven de éste y demás disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
TERCERO.- Los permisos vigentes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se respetarán en los términos y condiciones en que hayan sido expedidos.
Los permisionarios a que se refiere este artículo podrán solicitar a la Dirección la sustitución de sus autorizaciones por nuevos permisos que se expedirán conforme a las disposiciones del presente Reglamento, los cuales respetarán el plazo y términos del permiso otorgado originalmente.
CUARTO.- Los permisionarios personas morales que con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento deban llevar a cabo modificaciones a sus estatutos, instrumentos u órganos de dirección, deberán realizar dichas modificaciones y notificar lo conducente a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
QUINTO.- Las obligaciones de hacer a cargo de los permisionarios de hipódromos, galgódromos, frontones, salas de sorteos de números y centros de apuestas remotas, que se deriven de la entrada en vigor del presente Reglamento y deban ser cumplidas por primera vez, serán exigibles a los tres meses de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
SEXTO.- La información y formatos que establece este Reglamento, deberá estar disponible para acceso y consulta de los interesados vía Internet, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del mismo. Entre tanto, las solicitudes de permiso se podrán presentar en escrito libre de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
SÉPTIMO.- El Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos a que se refiere este Reglamento, deberá quedar integrado e iniciará sus funciones dentro de los 45 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
La Secretaría, previa opinión del Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos, deberá emitir, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la instalación de éste, las disposiciones administrativas que correspondan para el cumplimiento eficaz y oportuno de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.